• La Propiedad Intelectual ante la ley internacional

    La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es una organización que vela por los derechos de todos los creadores de cualquier tipo de propiedad intelectual ya sea industrial o de derechos de autor, también se encarga de que todos los autores reciban retribuciones por los trabajos realizados.

    Esta organización junto a los países asociados a ella se encarga de que todos los estados legislen y creen herramientas para vigilar la no vulneración de los derechos de los autores o inventores de cada una de las obras o patentes.

    Además es la organización que lleva el control mundial de las patentes; es sabido que antes de solicitar una patente hay que hacer un estudio sobre la idoneidad de la misma y si esta libre su solicitud, este es el organismo encargado de las respuestas a este estudio, llevando un control exhaustivo de todas las patentes que diariamente se intentan registrar.

    También ha existido grande hitos en la ordenación de las diferentes marcas como son :

    Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes.

    Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

    Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas

    Como se pude ver la OMPI es el organismo más importante para el control de la propiedad intelectual en todo el mundo, siendo el encargado de realizar y organizar todo lo relacionado en este campo, buscando soluciones a las demandas diarias de registro o normalizando los procesos.

     

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    Ley de propiedad Intelectual

    En gran número de ocasiones nos referimos a la Ley de Propiedad Intelectual, la interpretamos o resumimos. En este caso, nos parece interesante reproducir para el  lector el primer capítulo (definitorio y claro) de esta ley por lo aclaratorio que resulta.

    Artículo 1. Hecho generador

    La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

    Artículo 2. Contenido

    La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Artículo 3. Características

    Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

    1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

    2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

    3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

    Artículo 4. Divulgación y publicación

    A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

     

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    Ley Propiedad Intelectual. Transmisión de derechos. Disposiciones Generales

    Transmisión de los derechos -    

    Disposiciones generales

    Artículo 42. Transmisión mortis causa

    Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

    Artículo 43. Transmisión ínter vivos

    1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

    2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

    3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

    4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

    5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

    Artículo 44. Menores de vida independiente

    Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

    Artículo 45. Formalización escrita

    Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

    Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado

    1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

    2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

    a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.

    b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.

    c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

    d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

    1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.

    2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.

    3. Obras científicas.

    4. Trabajos de ilustración de una obra.

    5. Traducciones.

    6. Ediciones populares a precios reducidos.

    Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa

    Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

    Artículo 48. Cesión en exclusiva

    La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

    Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

    Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva

    El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

    En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

    No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

    Artículo 50. Cesión no exclusiva

    1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.

    2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

    Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado

    1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

    2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

    3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.

    4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

    5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

    Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas

    Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.

    El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.

    La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.

    Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor

    1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.

    2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.

    Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación

    Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.

    Este artículo ha sido derogado por la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal

    Artículo 55. Beneficios irrenunciables

    Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

    Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales

    1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

    2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el auto; hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

    Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones

    La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.

    Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes. 

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    Ley Propiedad Intelectual. Paso a dominio público

    Dominio público

    Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público

    La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

    Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3. y 4. del artículo 14.

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